La prescripción, como modo de extinción de las obligaciones, es un fenómeno que no escapa al derecho de seguros y que por el contrario, es ampliamente debatido en todas las jurisdicciones del mundo, precisamente por los efectos liberatorios o extintivos que tiene.
En el caso particular colombiano, las obligaciones que se derivan del contrato de seguro, incluyendo la obligación condicional de pago que tienen las aseguradoras –esto es, el pago de la indemnización correspondiente en caso de siniestro-, están sometidas a un periodo de prescripción ordinario (de 2 años) o extraordinario (de 5 años); de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. Lo anterior, de tal forma que si no se ejerce la acción correspondiente o no se reclama el pago de esta indemnización dentro del tiempo establecido, el derecho para accionar o reclamar habrá prescrito.
Al margen de los debates en torno a las clases de prescripción que existen en Colombia, resulta importante comentar acerca de la forma en la que dicha prescripción se puede interrumpir. Si bien no se discute la forma en la que operan las formas de interrupción natural y civil, esto es, la interrupción consistente en el reconocimiento de la obligación por parte del deudor (natural) o aquella que se logra con la presentación de la demanda respectiva (civil), existen varias posiciones en torno a la modalidad para interrumpir la prescripción que, en el año 2012, introdujo el Código General del Proceso en su artículo 94, así:
“El término de prescripción también se interrumpe por elrequerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”
Esta clase de interrupción, si bien resulta aplicable a todo tipo de obligaciones, ha sido muy cuestionada en materia de seguros, pues no ha resultado claro cuáles son elementos que debe contener para que produzca los efectos propios de la interrupción (esto es, el reinicio del conteo del término de prescripción). En particular, se ha discutido si dicho requerimiento escrito debe ser: i) un reclamo en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, es decir, un requerimiento en el que se acredite la ocurrencia y cuantía del siniestro; o ii) una manifestación a la aseguradora solicitando el pago de una indemnización; o iii) un simple aviso de siniestro, en el que no se exige la acreditación de la ocurrencia y cuantía del mismo.
Aun cuando el debate no se ha zanjado y sigue abierto, conviene traer a colación dos decisiones, una de un tribunal de arbitramento y otra, de la Superintendencia Financiera, en las que se han adoptado posiciones diametralmente distintas. Por un lado, en el año 2020, un tribunal de arbitramento[1]señaló que para que dicho requerimiento pudiera, en efecto, interrumpir la prescripción era necesario que el acreedor (es decir, el asegurado-beneficiario) identificara de forma clara la existencia de una obligación en su favor, y la intención de obtener un pago indemnizatorio de parte de la aseguradora. Por el otro, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, mediante decisión reciente proferida en julio de 2022, consideró que dicho requerimiento podía equivaler a la reclamación que el asegurado-beneficiario presentara a la aseguradora en los términos del artículo 1077, es decir, acreditando ocurrencia y cuantía.
Esta última decisión lejos de zanjar el debate es sin duda controversial, pues en repetidas ocasiones tanto la doctrina como la jurisprudencia han afirmado que no es necesario que el requerimiento con fines de interrupción venga acompañado de la acreditación de ocurrencia y cuantía del siniestro, toda vez que tal exigencia es propia de la reclamación. La reclamación en Colombia es una figura que tiene consecuencias jurídicas propias, como por ejemplo, que a partir de la misma la aseguradora dispone de un mes para proceder con el pago del siniestro o, en caso de existir alguna defensa, para objetar dicha reclamación. Por lo anterior, cuesta entender que los requisitos de dicha reclamación puedan hacerse extensivos al requerimiento previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, para dar aplicación a la interrupción acá comentada.
Lastimosamente, tras revisar esta última decisión no se observan razones de fondo que sustenten la posición asumida por la Superintendencia Financiera de Colombia, dado que más allá de llegar a esta conclusión no se dan argumentos o razones al respecto, lo que sin duda genera altos niveles de inseguridad jurídica en nuestro ordenamiento jurídico. Aun cuando pareciera ser que la posición adoptada por el tribunal de arbitramento arriba señalada, consistente que dicho requerimiento debe incluir una manifestación a la aseguradora identificando de manera clara la existencia de una obligación en su favor y solicitando el pago de una indemnización, es la más razonable; no puede perderse de vista que, dado que no existe un parámetro específico y objetivo para determinar con exactitud cuándo un requerimiento es preciso y concreto, cada caso deberá interpretarse de manera concreta, a la espera que este debate se llegue a zanjar de en algún momento, ya sea por parte de la jurisprudencia o del legislador.
[1]Laudo Arbitral, Administradora de Pensiones Colpensiones contra AXA Colpatria Seguros SA, diciembre 2020.